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7/5/2020 12:00:00 AM 0

Cobro de Sentencias contra el Estado

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Bien decía Carnelutti “Diríase que con la decisión ha terminado el proceso. No obstante, pocas veces es así”. Bien sabe el abogado litigante, que con la Providencia favorable solo se zanja un paso de los tantos que hay que dar para conseguir el cobro de una Sentencias contra el Estado.

Por esta razón es que los créditos judiciales reconocidos en una Sentencia y Conciliación deben seguir un trámite para obtener su pago.

De ordinario este proceso recibe el nombre de ejecución. Sin embargo, tratándose de las Sentencias contra el estado proferidas por la jurisdicción Contenciosa el proceso ejecutivo es la última de las opciones que deben agotarse para obtener el pago de la providencia, pues el sistema procesal contencioso prevé otros mecanismos complementarios al proceso ejecutivo.

Teniendo en mente lo anterior, se formularán una serie de preguntas para comprender el funcionamiento de los mecanismos que existen para obtener el pago de Sentencias contra el Estado.

1. ¿Qué mecanismos existen para obtener el pago de las Sentencias contra el Estado?

Dentro del conjunto de normas que integran el pago de providencias judiciales es claro que existen por lo menos 4 mecanismos que permiten obtener su pago. Los cuales son:

A. Solicitud de pago dirigida a la Entidad condenada.

B. Pago oficioso por parte de la Entidad.

C. Requerimiento judicial, ante el juez que profirió la Sentencia.

D. Proceso ejecutivo en contra de la Entidad condenada.

Cada uno de estos mecanismos será explicado a continuación:

1.1. Solicitud de pago dirigida a la Entidad condenada.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y en sus Decretos reglamentarios compilados en el Decreto 1068 de 2015, los beneficiarios de una providencia judicial proferida en contra de la Nación deben presentar una cuenta de cobro al Estado con los siguientes requisitos:

a. Un documento escrito, donde se manifieste bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra cuenta de cobro por el concepto solicitado.

b. Los datos de los beneficiarios.

c. La copia de la providencia judicial.

d. El poder otorgado por los poderdantes al abogado para presentar la cuenta de cobro (en el que se incluya la facultad expresa para cobrar).

e. Certificado bancario de los beneficiarios.

f. Copia de los documentos de identidad de los beneficiarios.

1.2. Pago oficioso por parte de la Entidad.

El Decreto 1342 de 2015 consagró un mecanismo especial en virtud del cual se prevé la posibilidad para que las Entidades condenadas, puedan pagar de oficio las Sentencias contra el Estado.

Básicamente el mecanismo consagra la obligación del apoderado judicial del proceso de comunicar en un término que no exceda, 15 días contados desde la ejecutoria de la providencia, a la entidad la existencia del crédito judicial, para que esta proceda a expedir la resolución de pago; siempre y cuando cuente con la disponibilidad presupuestal

Comunicación que debe contener la siguiente información:

a. Nombre y apellidos completos, o razón social del beneficiario.

b. Tipo y número de identificación de los beneficiarios.

c. Dirección de los beneficiarios.

d. Copia de la providencia con su constancia de ejecutoria.

e. Número de la cuenta del depósito judicial o de los beneficiarios.

1.3. Requerimiento judicial, ante el juez que profirió la Sentencia contra el Estado.

El artículo 298 del C.P.A.C.A., consagra un procedimiento especial para el trámite de pago de las sentencias contra el estado. Norma en la que se establece que “si transcurrido 1 año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato” Sobre la naturaleza de este requerimiento la Jurisprudencia del Consejo de estado ha concluido que este artículo no consagra un proceso ejecutivo. Sino la posibilidad de que el Juez le solicite a la Entidad pagadora que proceda a pagar la providencia proferida por él.

En este sentido ha sostenido el Consejo de Estado: “Dicho procedimiento no es asimilable a un proceso ejecutivo, puesto que no implica la presentación de una demanda ejecutiva ni la expedición de un mandamiento ejecutivo ni la adopción de medidas cautelares por parte del juez”. Entonces, en virtud de este procedimiento se puede acudir al juez para que este ordene a la Entidad que proceda a pagar la providencia proferida en Contra del Beneficiario.

Sin embargo, esta norma debe ser analizada con beneficio de inventario, toda vez que, de acuerdo con las normas presupuestales y el derecho al turno de pago, las Entidades no pueden pagar las sentencias de forma inmediata, sino que deben realizar una apropiación presupuestal para tal efecto. Además, las Entidad deben respetar el derecho de turno, de aquellas personas que presentaron su solicitud con anterioridad. Es decir; pagarles a las personas que se encuentran al inicio de la fila.

1.4. Proceso ejecutivo en contra de la Entidad condenada.

El ultimo mecanismo que prevé el C.P.A.C.A., para obtener el pago de una sentencia contra el estado se encuentra consagrado en el artículo 299, en el que se establece el derecho del beneficiario a solicitar la ejecución forzada del crédito judicial.

El proceso ejecutivo en contra del Estado no tiene una regulación específica que deba seguir el interesado, sino que el C.P.A.C.A. remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Normativa que resulta aplicable por lo consagrado en el artículo 306 del C.P.A.C.A.

Cuando lo que se persigue es obtener el pago de una suma de dinero, los artículos 114, 424,430 y 431 del CGP, rigen lo relativo con la demanda y el mandamiento de pago.

En la demanda, el interesado, además de cumplir con los requisitos de toda demanda, debe acompañar copia de la providencia judicial junto con el certificado de ejecutoria. De ahí que, ya no se exija como lo hacía antes el artículo 115 del CPC, las primeras copias del proceso.

Además, resulta importante mencionar que el interesado, podrá solicitar el pago del Capital y los intereses adeudados. Tema sobre el cual se abordará más adelante.

Finalmente, si la demanda cumple con los requisitos se librará mandamiento de pago en favor del beneficiario y se podrá continuar con el trámite del proceso, es decir, se dictará sentencia, se ordenará el embargo y secuestro de los bienes, y se obtendrá el pago de la deuda.

Ahora bien, es interesante poner de presente que en la actualidad el código procesal vigente para resolver los conflictos con el Estado está consagrado en la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., en virtud del cual se derogó el Decreto 01 de 1984 C.C.A. No obstante, el artículo 308 del C.P.A.C.A., dispone que:

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” Teniendo claro esta situación surge la siguiente pregunta:

¿Cuál es la diferencia que el proceso se rija por las normas del C.C.A. o las del C.P.A.C.A.?

Varias son las diferencias, que se presentan entre un régimen y el otro. Sin embargo, la principal diferencia que se presentan entre la aplicación del C.P.A.C.A. y el C.C.A. Consiste en la tasa de interés que se causa en virtud de la demora en el pago de las sentencias contra el estado:

I. Si la providencia judicial fue proferida bajo las normas del C.C.A., la tasa de interés, aplicable será la moratoria comercial, la cual se reconoce desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia. Esto de acuerdo con lo establecido en la sentencia C.188 de 1999.

II. Si la providencia se profiere bajo las normas del C.P.A.C.A. La tasa de interés será variable; durante los 10 primeros meses de ejecutoria se reconoce un interés equivalente al DTF y luego del vencimiento de este término, se reconoce un interés equivalente a la tasa moratoria comercial. Sobre la aplicación del régimen de interés del C.C.A., para aquellas providencias proferidas en contra del Estado, han surgido dos grandes tesis contradictorias entre sí.

Algunas personas consideran que la tasa de interés siempre será aquella que rija para el momento de la realización de los hechos. Es decir, esta tesis considera que aquellas providencias proferidas en vigencia del C.P.A.C.A., se someten a este régimen de interés. Así estas hayan sido tramitadas y falladas de acuerdo con las normas del C.C.A. (Circular externa No.10 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado).

En contraposición, a esta postura, se considera que el régimen de interés aplicable será el que se consagre en la parte resolutiva de la sentencia. (Circular externa No.12 de la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado) Sobre este punto es claro que; aquellas providencias que ordenan en su parte resolutiva que se paguen de acuerdo con los artículos 177 y SS del C.C.A. se han de regir por este. Y aquellas donde no se establezca el régimen jurídico aplicable, se rigen por lo dispuesto en el C.P.A.C.A. si estas fueron falladas bajo su vigencia.

2. ¿Además de la solicitud de pago se deben cumplir otros requisitos para obtener el pago de la providencia?

En principio lo único que debe hacer el beneficiario para obtener el pago de la sentencia contra el estado, consiste en presentar la cuenta de cobro. Sin embargo, la Entidad debe agotar un trámite interno para poder pagar. Consistente en:

1. Recibir y verificar que la solicitud de cobro cumple con todos los requisitos.

2. Debe remitir a la Dian, la información de los beneficiarios para que esta determine si hay lugar a compensar alguna deuda tributaria en favor de la Nación.

3. Debe liquidar el Crédito judicial, para lo cual debe reconocer los intereses y el capital adeudado.

4. Debe verificar si cuenta con los recursos para cumplir con el pago. Para lo cual debe solicitar la expedición de un documento denominado “certificado de disponibilidad presupuestal”.

5. Si cuenta con los ingresos, entonces debe afectarlos, mediante la expedición de un Registro Presupuestal, en virtud del cual esos recursos se aseguran de que van a cumplir con el pago del crédito judicial.

6. Luego, de cumplir con todos estos pasos, la Entidad deberá expedir una resolución de pago, en la que reconozca el valor del crédito liquidado y actualizado en favor de los beneficiarios y proceder a desembolsar el dinero a su favor

De esta forma explicamos el cobro de sentencias contra el estado, queremos invitarte a leer 3 errores comunes en la presentación de las cuentas de cobro de sentencias y hacer que el cobro de tus sentencias contra el Estado sea más sencillo.

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