Confival Capital S.A.S.
4/22/2021 12:00:00 AM 0

Diferencias entre la indexación y los intereses moratorios en sentencias judiciales.

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Debido a las largas demoras en el pago de las sentencias y conciliaciones proferidas en contra del estado, que en Colombia pueden tardar más de 7 años para obtener el pago de las providencias judiciales. Queremos explicar a través del presente escrito, ¿si la indexación de los dineros de la sentencia puede presentarse de manera simultanea con el reconocimiento de intereses moratorios en sentencias judiciales?

La indexación y los intereses moratorios en sentencias judiciales corresponden a una actualización en el tiempo de la cuantía de la condena. Por lo anterior si se ordena la indexación junto con el pago de intereses moratorios en sentencias judiciales, se estaría desconociendo aquel principio de la reparación integral que prohíbe recibir una doble indemnización por un mismo daño.

Sin embargo, para poder explicar por qué no son aceptados y resultan incompatibles ambos tipos de reconocimientos, se debe iniciar explicando que son los intereses moratorios y cómo estos intereses están reconocidos en la Ley 1437 de 2011.

Los intereses moratorios en sentencias judiciales son el costo de oportunidad que sufre una persona, por no disponer de manera inmediata del dinero reconocido a su favor, causando un retraso en recibir las sumas de dinero reconocidas en su fallo favorable.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, existe un procedimiento para tramitar el pago de condenas o conciliaciones proferidas en contra del Estado. Al respecto dispone el citado artículo que para realizar el pago de una sentencia, se deben reconocer por ministerio de la Ley intereses moratorios desde su ejecutoria hasta su efectivo pago. Procedimiento que se explica a continuación:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.

3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

Por su parte, la indexación monetaria busca traer un monto del pasado, al valor presente, por lo cual si en una sentencia en la parte resolutoria se condena a indexar, sería incompatible con la naturaleza de este tipo de fallos, tanto como los de la Ley 1437 como los del antiguo sistema escritural.

La indexación es una consecuencia de la perdida del poder adquisitivo que sufre la moneda, en razón de la devaluación del peso. Sin embargo de vieja data la jurisprudencia colombiana ha reconocido que los intereses moratorios incluyen la indexación y en consecuencia no admiten el doble reconocimiento de intereses junto con la indexación.

¿Existe algún pronunciamiento sobre la incompatibilidad?

Si existe. Dentro de los múltiples fallos que reconocen esta incompatibilidad vale la pena mencionar la sentencia proferida por la Sección Segunda, Sentencia 20001233300020140031302 (26332017), Ago. 16/18, en el que el máximo tribunal de la jurisdicción administrativa indicó lo siguiente:

“En razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) se puede concluir que estas son incompatibles”.

“Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”.

Conclusión: Las sentencias que en su parte resolutoria condenen a una indexación tienen un error de concepto y estaría a discreción del funcionario aplicar los dos principios de la actualización monetaria, sin embargo como se ha explicado ambos conceptos serían incompatibles y no podrían coexistir. Razón por la cual, el funcionario deberá únicamente reconocer los intereses moratorios en sentencias judiciales, y excluir el pago de la indexación.

Esperamos que todo respecto a la indexación de intereses moratorios en sentencias judiciales haya quedado claro, si quieres aprender más, te invitamos a leer nuestro artículo “Decreto 642: En qué consiste y 6 puntos relevantes del pago de sentencias propuesto”.

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